Condiciones generales de la elaboración de caramelos, confites y golosinas.
Los productos, materias primas y otros ingredientes, cualquiera que sea su procedencia, deberán satisfacer las siguientes condiciones generales:
12.1 Estar en perfectas condiciones de consumo.
12.2 Proceder de materias primas que no estén alteradas, adulteradas o contaminadas.
12.3 Estar exentos de materias extrañas, de gérmenes patógenos, sus toxinas o de aquellos microorganismos que por su número o especificidad puedan provocar alteraciones al consumidor.
12.4 Estar debidamente protegidos de las condiciones ambientales adversas, de insectos y otros animales posibles portadores de contaminaciones.
12.5 Estar colocados en recipientes y envases en condiciones técnicas apropiadas, con materiales que resistan los tratamientos de proceso y limpieza.
12.6 No contener micotoxinas, residuos de plaguicidas ni cualquier otra sustancia sanitariamente peligrosa en cantidad superior a la que establezca la legislación vigente y, en su defecto, las contenidas en las normas internacionales aceptadas por el Estado Español.
Materias primas y otros ingredientes en la elaboración de caramelos, confites y golosinas.
En la elaboración de caramelos, chicles, confites y golosinas se consideran materias básicas los siguientes productos:
13.1 Azúcares comestibles definidos en las normativas vigentes.
13.2 Aromas autorizados en el Real Decreto 1477/1990, de 2 de noviembre.
13.3 Bases masticables y aditivos autorizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
El resto de ingredientes utilizados en la elaboración de caramelos, chicles, confites y golosinas a los que se puede aplicar el calificativo de materia prima son:
Agua potable, frutos secos, regaliz, miel, azúcares, gelatinas alimenticias, aceites y grasas comestibles, leche y huevos, así como derivados de ambos; almidones, féculas y harinas alimenticias, especias y alimentos estimulantes, licores, proteínas vegetales, frutas, mermeladas, chocolates y coberturas, jarabes y cualquier otro producto autorizado, sin que esta relación tenga carácter limitativo.
13.4 Sorbitol, manitol, xilitol y maltitol en los productos y condiciones que figuran en el artículo 7.° de esta Reglamentación.
Otros productos utilizados son: Fructosa, dextrosa, glucosa, azúcar invertido, lecitina, ácidos (cítrico, málico, láctico, tartárico), gelificantes, colorantes, aromas, edulcorantes.
Aditivos en la elaboración de caramelos, confites y golosinas.
En la elaboración de los productos comprendidos en el ámbito de esta Reglamentación Técnico-Sanitaria podrán utilizarse los aditivos que figuran en las siguientes disposiciones:
Resolución de la Dirección General de Sanidad de 16 de diciembre de 1975 por la que se aprueban las listas positivas de aditivos autorizados para uso en la elaboración de caramelos, confites, garrapiñados, artículos de regaliz y goma de mascar (chicle) («Boletín Oficial del Estado» de 20 de febrero de 1976).
Resolución de la Secretaria de Estado para la Sanidad de 1 de agosto de 1979 por la que se aprueba el uso del anhídrido carbónico como aditivo tecnológico para la elaboración de caramelos («Boletín Oficial del Estado» de 16 de octubre).
Resolución de la Subsecretaría para la Sanidad de 28 de julio de 1982 por la que se modifican las listas positivas de aditivos autorizados para uso en la elaboración de caramelos, confites, garrapiñados y artículos de regaliz y turrones y mazapanes («Boletín Oficial del Estado» de 13 de septiembre).
Orden de 13 de octubre de 1988 por la que se modifica la lista positiva de aditivos autorizados para la elaboración de caramelos, confites, garrapiñados, artículos de regaliz y goma de mascar (chicle) («Boletín Oficial del Estado» del 27).
El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento, mediante la correspondiente Orden, las listas positivas de aditivos, en caso de que posteriores conocimientos científicos o técnicos lo aconsejen y para mantener su adecuación a la normativa de la Comunidad Económica Europea, siendo permanentemente revisables por razones de salud pública.
Características de los productos terminados en la elaboración de caramelos, confites y golosinas.
Las tolerancias de productos contaminantes y sustancias tóxicas no deberán sobrepasar los límites contenidos en la legislación vigente.
Los productos contemplados en la presente Reglamentación deberán cumplir las siguientes especificaciones microbiológicas:
15.1 No contendrán microorganismos patógenos o sus toxinas y se tolerarán los siguientes límites máximos:
15.1.1 Para caramelo duro macizo o caramelo propiamente dicho:
Recuento total de aerobios mesófilos: Máximo 1 x 102 col/g.
Recuento mohos y levaduras: Máximo 1 x 101 col/g.
Enterobacteriáceae totales: Ausencia col/g.
15.1.2 Para el resto de los productos contemplados en esta Reglamentación Técnico-Sanitaria:
Recuento total de aerobios mesófilos: Máxim 1 x 104 col/g.
Recuento mohos y levaduras: Máximo 3 x 102 col/g.
Enterobacteriáceae totales: Ausencia col/g.
15.2 No contendrán residuos de metales pesados en cantidades superiores a las siguientes:
Arsénico: Menos de 0,1 ppm.
Plomo: Menos de 0,2 ppm.
Cobre: Menos de 5 ppm.
Envasado, etiquetado, rotulación y venta de caramelos, confites y golosinas.
Envasado de caramelos, confites y golosinas.
16.1 Los productos objeto de esta Reglamentación, para su distribución comercial, deberán salir de fábrica debidamente envasados.
A estos efectos, se entiende por envoltura individual el material o materiales que dan identidad y están íntimamente ligados a los caramelos, chicles y otros productos de esta Reglamentación en su empaquetado permanente o en el momento de su venta al público. Asimismo, se consideran envolturas individuales aquellas que agrupan, igualmente, un pequeño número de piezas.
16.2 Los materiales y envases utilizados podrán ser de vidrio, cartón, material celulósico sulfurizado, parafinado, metalizado o plastificado, de celofán, compuestos macromoleculares o de cualquier otro material, autorizados para tal fin por el Ministerio de Sanidad y Consumo. Queda prohibido el empleo de papeles de plomo o de papeles impresos, en los que las tintas no quedan aisladas del contacto con el producto por un barniz protector o papel intermedio, o material macromolecular autorizados para este fin.
16.3 Los productos definidos en los artículos 2.° al 6.° del título primero, ambos inclusive, podrán comercializarse dentro de un mismo envase únicamente cuando éste vaya destinado a la venta directa al consumidor final. La denominación de estos surtidos será la de todos los productos contenidos en dicho envase.
Etiquetado y rotulación de caramelos, confites y golosinas.
El etiquetado de los envases y la rotulación de los productos objeto de esta Reglamentación, deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios Envasados.
Específicamente deberán cumplir las siguientes particularidades:
17.1 Denominación del producto. Los productos se denominarán de acuerdo con lo establecido en el título primero de la presente Reglamentación.
17.2 Lista de ingredientes:
17.2.1 En caso de utilizar polialcoholes como ingredientes no aditivos, éstos se designarán por su denominación específica o por su número de identificación.
17.2.2 En el caso de los surtidos, los ingredientes podrán mencionarse globalmente.
17.3 Queda expresamente prohibida la inclusión de cualquier otro texto no autorizado para estos productos por la Norma General de Etiquetado y, en particular, los destinados a poner de manifiesto posibles ventajas derivadas del empleo de los polialcoholes.
17.4 Cuando un producto o productos con envoltura individual se presenten al consumidor envasados, todos los datos irán reflejados en el envase, por lo que la envoltura individual podrá prescindir de los mismos.
Venta de caramelos, confites y golosinas.
18.1 La venta de los productos objeto de esta Reglamentación, debidamente envasados y etiquetados, podrá realizarse en régimen de autoservicio.
18.2 Excepto para los productos definidos en el artículo 7.°, se permite a los comerciantes minoristas la apertura de los envases para la venta fraccionada de los productos en ellos contenidos, con las condiciones siguientes:
18.2.1 Deberán conservar la información correspondiente del etiquetado de los envases hasta la finalización de la venta para permitir, en cualquier momento, una correcta identificación del producto y poder suministrar dicha información al comprador que lo solicitase.
18.2.2 Cuando los productos estén protegidos por envolturas individuales deberán exponerse para la venta al público en recipientes o expositores.
En cada recipiente o expositor deberá figurar un cartel o rótulo en el que se indique, de forma clara, bien visible, indeleble y fácilmente legible, la información siguiente y que no figure en las envolturas:
a) Denominación.
b) Nombre o la razón social, o la denominación del fabricante o envasador, o el de un vendedor, establecidos en el interior de la Comunidad Económica Europea, y, en todos los casos, su domicilio.
c) Lista de ingredientes, en caso de no figurar en las envolturas individuales.
18.2.3 Cuando los productos no tengan envoltura individual, deberán exponerse para la venta al público en vitrinas o recipientes protegidos, sin que, en ningún caso, el público pueda tener acceso a los productos. En cada vitrina o recipiente deberá figurar un cartel en el que se rotule de forma clara, bien visible, indeleble y fácilmente legible, la información siguiente:
Denominación del producto.
Lista de ingredientes.
Nombre o la razón social o la denominación del fabricante o envasador, o el de un vendedor, establecidos en el interior de la Comunidad Económica Europea, y, en todos los casos, su domicilio.
La venta de estos productos será realizada exclusivamente por el personal del comercio minorista, que utilizará utensilios adecuados (pinzas, paletas, etc.) en todas las manipulaciones que realice, incluido el envasado final.
Exportación e importación de caramelos, confites y golosinas.
19.1 Los productos contemplados en esta Reglamentación que se elaboren con destino exclusivo para su exportación a países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea y no cumplan lo dispuesto en esta disposición, llevarán impresa en su embalaje en caracteres bien visibles la palabra «export». Además, su etiqueta deberá llevar la palabra «export» o cualquier otro signo que reglamentariamente se establezca y que permita identificarlo inequívocamente para evitar que el producto sea comercializado y consumido en España.
19.2 No obstante, las exigencias de esta disposición no se aplicarán a los productos de importación legal y lealmente fabricados y comercializados en los restantes Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. Los citados productos, y siempre que no supongan riesgos para la salud humana y no afecten a la aplicación del artículo 36 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, podrán ser comercializados en España con la correspondiente denominación de venta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.° de la Directiva 79/112/CEE, del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
Por otra parte, lo dispuesto en la presente disposición se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales sobre la materia, y que resulten de aplicación en España.
Cuestionario.
- ¿Qué condiciones generales deben cumplir los productos, materias primas y otros ingredientes según el Artículo 12?
a) Estar en perfectas condiciones de consumo.
b) Proceder de materias primas alteradas, adulteradas o contaminadas.
c) Contener micotoxinas en cantidades superiores a las permitidas. - ¿Qué tipo de productos se consideran materias básicas en la elaboración de caramelos, chicles, confites y golosinas según el Artículo 13?
a) Frutas y verduras frescas.
b) Azúcares comestibles definidos en las normativas vigentes.
c) Carnes procesadas. - ¿Qué organismos pueden modificar las listas positivas de aditivos autorizados para uso en la elaboración de productos según el Artículo 14?
a) El Ministerio de Agricultura.
b) La Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
c) Las empresas fabricantes. - ¿Qué límites máximos se toleran para los microorganismos en los productos según el Artículo 15?
a) Recuento total de aerobios mesófilos: Máximo 1 x 103 col/g.
b) Recuento mohos y levaduras: Máximo 1 x 102 col/g.
c) Enterobacteriáceae totales: Ausencia col/g. - ¿Cuál es el límite máximo de arsénico permitido en los productos según el Artículo 15?
a) Menos de 0,1 ppm.
b) Menos de 1 ppm.
c) Menos de 0,5 ppm. - ¿Qué deben llevar los productos para su distribución comercial según el Artículo 16?
a) Etiqueta con colores llamativos.
b) Envoltura individual que dé identidad al producto.
c) Envases de plástico no autorizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo. - ¿Qué materiales y envases se pueden utilizar según el Artículo 16?
a) Papeles de plomo.
b) Vidrio, cartón, material celulósico sulfurizado, entre otros.
c) Materiales no autorizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo. - ¿Qué norma regula el etiquetado y presentación de los productos alimenticios envasados según el Artículo 17?
a) Real Decreto 1122/1988.
b) Normativa Europea de Etiquetado.
c) Ley Nacional de Alimentos. - ¿Cómo deben denominarse los productos según el Artículo 17?
a) De acuerdo con la preferencia del fabricante.
b) Según lo establecido en la Reglamentación.
c) Sin importar su contenido. - ¿En qué casos se permite la apertura de envases para la venta fraccionada según el Artículo 18?
a) En todos los casos.
b) Solo para los productos definidos en el artículo 7°.
c) Nunca se permite la apertura de envases.